RECEPTOR JUDICIAL

Es un ministro de fe pública encargado de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.

Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.

El receptor está al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que este adscrito. Sólo puede ejercer su función en el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.

Obligaciones de los Receptores Judiciales:

1. Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos.

2. Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.

3. Los receptores sólo podrán retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar.

4. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia con la debida constancia de todo lo obrado.

Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado, con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes. Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el No. 4 del artículo 532 del Código de Orgánico de Tribunales. Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales serán gratuitas.

El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses. El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de conformidad a la Ley.


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