| Responsabilidad penal. |
Artículo 58: Responsabilidad penal.
La acción penal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.
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