Procedimiento para el registro.

Artículo 212: Procedimiento para el registro.

La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándosele a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido expresamente en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.


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