BREVE HISTORIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Según trabajo de don Eduardo Niño Tejeda, Ex presidente del Colegio y publicado en la WEB del Colegio de Abogados de Valparaíso.
La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 1875, en su Título XXII, se refería a los abogados confiriendoles la prerrogativa fundamental de "hacer defensas judiciales por otra persona ante la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones y obligándolos , como carga de su ministerio, a "defender gratuitamente las causas de los pobres".
De los antecedentes que ha sido posible reunir, aparece que en 1901 se constituyó el primer Colegio de Abogados de Valparaíso sujetándose a las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.
Los objetivos principales de la institución fueron, -según el artículo 2 de sus Estatutos-, los siguientes: Velar por el honor de la profesión y porque se conserven en ella los principios de probidad y delicadeza que le sirven de base"; Mantener la independencia de la profesión y fomentar la unión de los que la ejercen"; Procurar se corrijan las malas prácticas y procedimientos irregulares o rutinarios en la administración de justicia"; Procurar que se cumplan correctamente y que se mejoren los servicios públicos y gratuitos que se relacionen con la administración de justicia y con el ejercicio de la profesión"; Procurar la fundación de una Academia para el estudio del Derecho, y la publicación de la Revista de Legislación y Jurisprudencia" y La protección mutua de todos sus miembros".
A su Junta Directiva correspondía, entre otras atribuciones : a) "defender del modo que
juzgue conveniente y en cuanto considere justo, a cualquier miembro del Colegio que fuere coartado en el ejercicio de su profesión; b) dirimir, constituida en tribunal de honor, toda diferencia que se suscite entre los miembros del Colegio", ejercer, como consejo de disciplina integrado además por tres abogados más antiguos, la jurisdicción disciplinaria sobre sus miembros por actos que afecten el prestigio o decoro de la profesión o la confianza que debe inspirar al público."
El 4 de julio de 1910 se estableció el Colegio de Abogados de Valparaíso, con personalidad jurídica de derecho privado concedida por Decreto Supremo Nº 349 de 31 de enero de 1923.
Los socios constituyentes reunidos en el club Valparaíso, fueron los abogados Aurelio Cruzat, Luis Sims Tagle, Salvador Lavarello, Manuel Díaz Fuenzalida, Rafael Raveau, José Estrada, Miguel Arenas A., Fernando Gándara, Marcial Edwards, Manuel Varas E., José Casella.
Se estableció como fines: "a) Velar por el decoro y buen nombre de la profesión de abogado, defender sus derechos y prerrogativas y mantener la armonía entre los que ejercer," b) Fomentar los estudios jurídicos y establecer una biblioteca; y c) Velar por la dignidad de la magistratura y procurar que se corrijan y enmienden las malas prácticas, así como los abusos y corruptelas en la administración de justicia y en los actos de los funcionarios del Poder Judicial.
Por Decreto Ley Nº 406 de 19 de marzo de 1925, publicado en el Diario Oficial el 27 del mismo mes y año, se creó el primer Colegio de Abogados con personalidad jurídica de derecho público, "regido por un Consejo General residente en Santiago y por Consejos Provinciales residentes en los lugares asiento de las Cortes de Apelaciones".
Según esta primera Ley Orgánica, correspondía al Consejo dentro de su jurisdicción : Prestar protección a los abogados, mantener la disciplina profesional, velar por el prestigio y prerrogativas de la profesión y la regularidad y corrección de su ejercicio; resolver como amigable componedor las cuestiones que se susciten entre abogados con motivo del ejercicio de la profesión y como árbitro las que, por honorarios, se susciten entre éstos y su cliente, cuando éste último lo solicite; "recomendar a las Cortes de Apelaciones a los abogados que considere "aptos" para el desempeño de las funciones judiciales; llevar el Registro de los abogados titulados; hacer presentaciones al Presidente de la República sobre la conducta funcionaria de los miembros del Poder Judicial; corregir de oficio todo acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, pudiendo incluso
sancionarlos con la cancelación del título previa aprobación de la Corte Suprema.
Según el artículo 21 de este Decreto Ley, "en las ciudades donde haya establecido un colegio o instituto de abogados con personalidad jurídica, el primer Consejo de la Orden será nombrado por la Corte de Apelaciones de una lista de diez abogados que presente el respectivo colegio o instituto."
El Colegio de Abogados creado en 1910, por contar con personalidad jurídica concedida en 1923, remitió la lista con diez abogados a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, tribunal que designó como primer Consejo de la Orden a los abogados Rafael Luis Barahona, Eduardo Carvallo, Aurelio Cruzat, Rodolfo Valdiviedo y Jorge Valenzuela.
La segunda Ley Orgánica del Colegio de Abogados se promulgó el 11 de septiembre de 1928 con el Nº 4409.
Entre las novedades y precisiones que contiene esta ley en cuanto a las atribuciones de
cada Consejo dentro de su respectiva jurisdicción, deben destacarse las siguientes: Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de abogado y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional y prestar protección a los abogados; indicar al Presidente de la República y a los Tribunales de Justicia los abogados que considere idóneos para cargos judiciales; la copia autorizada del fallo que dicte en las cuestiones de honorario, tendrá mérito ejecutivo; asistir a la sesión solemne de la Corte Suprema con que se inaugura el año judicial; enviar a los tribunales una nómina de los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; representar al Presidente de la República y a los Tribunales Superiores las incorrecciones que notare en la administración de justicia y hacerles las observaciones que estime conducentes para que ésta se ejercite en forma correcta y expedita; dictar un arancel de honorarios; dictar el Consejo General resoluciones de carácter general, relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, en cumplimiento de lo cual promulgó el Código de Ética Profesional en actual vigencia; corregir de oficio o a petición de parte, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura de los debates judiciales.
Por Decreto Ley Nº 3.621 de 1981 se suprimió la personalidad jurídica de derecho público de los Colegios Profesionales creados por ley y los transformó en asociaciones gremiales regidas por el Decreto Ley Nº2.757 de 1979, en todo lo que no se contraponga con las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas en la parte que no sean derogadas por dicho decreto ley.
Este sólo derogó las atribuciones para conocer y resolver los conflictos que se promuevan entre profesionales o entre éstos y sus clientes como consecuencia del ejercicio de la profesión; para conocer y sancionar las infracciones a la Ética profesional y para dictar aranceles de honorarios, dejando sin efecto los que a la sazón se encuentren vigentes. Como es sabido, las facultades jurisdiccionales de los Colegios se entregaron a los Tribunales de Justicia, lo que en la práctica significó la supresión de esta función.
En todo lo demás, la ley 4409 sigue vigente, salvo los artículos 45, 46, 47, 49 y 50 relativos a la patente en favor del Colegio de Abogados, los que fueron derogados por el Decreto Ley Nº3.637 de 1981. Este mismo decreto ley, el Decreto Ley Nº3.634 de 1981 y la ley 18.776, suprimen en el Código Orgánico de Tribunales toda referencia al Colegio de Abogados, lo que significó eliminar absolutamente la participación del Colegio en la administración de justicia que antes se manifestaba en las siguientes facultades y funciones:
Integrar la Visita de Cárceles y concurrir a las decisiones sobre Libertad Condicional ; ser oído previamente a cualquiera resolución sobre creación, supresión o traslado de juzgados, notarías o plazas de auxiliares y sobre la fijación o alteración del asiento o del territorio jurisdiccional de los tribunales; formar privativamente las listas de abogados con que la Corte Suprema forma las ternas para integrantes ; formar las listas de abogados idóneos o postulantes para cargos judiciales y de abogados de turno; participar con derecho a voz en la calificación de los jueces y funcionarios judiciales; informar sobre la categoría de nuevas notarías; integrar al Presidente del Consejo General de la Corte Suprema para tomar juramento a los abogados y firmar el título; inscribir los títulos de abogado como requisito para ejercer la profesión; aprobar las prácticas judiciales de los postulantes a abogados; calificar las excusas de los abogados que fueren designados defensores de oficio.
La ley Nº17.995 de 1981, quitó al Colegio, el Servicio de Asistencia Judicial, transformándolo en una corporación autónoma y derogó expresamente la letra ñ del artículo 12 de la Ley Nº 4.409 que, precisamente, encomendaba al Colegio de Abogados "crear y mantener consultorios jurídicos gratuitos para pobres y vigilar la correcta actuación de los abogados llamados por ley a asistir a las personas que gozan de privilegio de pobreza".
El Decreto Supremo Nº 944 de 1981, que aprobó los Estatutos de estas Corporaciones, no dio representación en su Consejo Directivo al Colegio de Abogados que había administrado este Servicio para personas de escasos recursos, por más de cincuenta años.
En cuanto al ejercicio de la profesión, si bien el Decreto Ley Nº 3621 dejó subsistente el Título III de la Ley Nº4.409, Orgánica del Colegio, que reglamentó el ejercicio de la profesión de abogado, todos los artículos que lo integraban perdieron su vigencia con la derogación, por el Decreto Ley Nº 3.637, del artículo 525 del Código Orgánico de Tribunales cuyo inciso 2º disponía que "el ejercicio de la profesión de abogado estará, asimismo, reglamentado por dicha ley" (La 4409).
Este despropósito fue superado por la ley Nº18.120 de 1982 que reprodujo en sus normas el texto de los artículos derogados 40, 41, 42, 52, 53, 55, 56 y 59 sobre comparecencia en juicio.
También aprovechó la ocasión para derogar el Nº 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual la Corte Suprema debía pedir informe al Colegio de Abogados respectivo sobre los antecedentes personales del postulante a abogado.


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