QUIEBRA CULPABLE

Es aquella quiebra que puede estar en los siguientes casos:

1. Si el deudor ha pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, después de la cesación de pagos; 2. Si los gastos domésticos o personales del fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a su capital, a su rango social y al número de personas de su familia; 3. Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en operaciones aventuradas de bolsa; 4. Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, en el caso del artículo 41, o si la manifestación que hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el artículo 42; 5. Si el deudor fuere declarado en quiebra, por segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que hubiere contraído en un convenio precedente; 6. Si se ausentare o no compareciere al tiempo de la declaración de quiebra o durante el curso del juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones sobre sus negocios; 7. Si hubiere prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la situación que tenía cuando las contrajo, sin garantías suficientes; 8. Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a su situación de fortuna, considerada en el momento de hacerlas; 9. Si no tuviere libros o inventarios o si teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con la regularidad exigida, de tal suerte que no manifiesten la verdadera situación de su activo y pasivo. Respecto de quienes no estén obligados a llevar libros de contabilidad, se aplicarán las normas sobre tributación simplificada establecidas por el Servicio de Impuestos Internos; 10. Si no conservare las cartas que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios; 11. Si hubiere omitido la inscripción de los documentos que ordena la ley, y 12. Si agravase el mal estado de sus negocios durante el período a que se refiere el inciso primero del artículo 177 bis.

Se sanciona con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, esto es desde 61 días a 5 años.


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