ACCION PENAL

Se entiende por acción penal la facultad de perseguir o hacer perseguir las responsabilidades por un delito. En nuestro país la acción penal puede ser pública o privada. La acción penal pública es aquélla que puede ser ejercida de oficio - es decir, de propia iniciativa, sin necesidad de petición previa - por los órganos estatales encargados de la persecución penal, esto es, por los fiscales del Ministerio Público; es más, los fiscales del Ministerio Público están obligados a ejercerla, en virtud del principio de legalidad, salvo en los casos expresamente previstos por la ley (véase principio de oportunidad, archivo provisional, suspensión condicional del procedimiento, etc). Los delitos de acción pública constituyen la regla absolutamente general en nuestro sistema. En algunos pocos casos, el ejercicio de la acción penal pública está supeditado en su inicio a que la víctima del delito al menos denuncie el mismo a los tribunales, a los fiscales del Ministerio Público o a la policía; éstos son los llamados delitos de acción pública previa instancia particular, y son, entre otros, los de lesiones menos graves, violación de domicilio, etc. Por último, la acción penal privada puede ser ejercida exclusivamente por la víctima del delito, quien, además, puede ponerle término cuando quiera; son muy pocos los delitos de acción privada, destacándose entre ellos los de calumnia e injurias. En estos casos el Ministerio Público no juega ningún papel.


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