ABSOLUCION DE POSICIONES

Es la citación a confesar hechos propios en un juicio y se concretiza mediante una serie de preguntas previas que el juez guarda en secreto y que se le hacen en una audiencia a la que se es citado.

Todo litigante esta obligado, salvo los casos señalados en la ley, a declarar bajo juramento, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal como medida para mejor resolver. La oportunidad procesal para solicitar absolución de posiciones, es en cualquier estado del juicio y sin por ella suspender el procedimiento, hasta el vencimiento del termino probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Pudiéndose ejercer hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda, pero si se alegan hechos nuevos en el juicio se podrá solicitar por una vez más. Los hechos por los cuales se exige la confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma interrogativa, pero siempre deberá ser en términos claros y precisos, de tal forma que puedan ser entendidos sin dificultad. Como ya se señalo, mientras se encuentre pendiente la confesión, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer dicha confesión.

Antes de interrogar al litigante se le tomara juramento de decir la verdad de la misma forma que se le toma a los testigos, al tenor de la siguiente formula:

Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? A lo que el interrogado deberá decir "Sí juro".

Inmediatamente al acto de juramento, se procederá a prestar la declaración de palabra y en términos claros y precisos. Si se tratare de un confesante sordomudo procederá a escribir delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla, su confesión. Si se esta declarando sobre hechos personales, la confesión deberá prestarse afirmando o negando los hechos. Sin embargo, podría el tribunal la excusa de olvido de los hechos, en casos especialmente calificados, cuando la excusa se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables. Con todo, el confesante podrá añadir los hechos necesarios para una mejor y cabal inteligencia de lo declarado. Si el litigante citado ante el tribunal no comparece a prestar declaración, se le volverá a citar bajo apercibimiento de que se le dará por confeso, siempre que la otra parte lo pida, y en todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración. Si no existen hechos que se encuentren categóricamente afirmados, podrán los tribunales imponer al litigante una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Asimismo, Si la otra parte lo solicita podrá suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste. Las declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible la s expresiones de que se haya valido el confesante, reducidas al menor número de palabras. Una vez leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el confesante, serán firmadas por el juez, el confesante, si sabe, y la otra parte si también sabe y se encuentra presente, autorizándolas un receptor, quién servirá también como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia de prueba.


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